La Federación Chilena de Levantamiento de Pesas; junto con preocuparse del desarrollo de la disciplina, tiene la labor de formar deportistas integrales que sean modelos para la juventud de hoy, basados en principios morales y deportivos sólidos; además de dirigentes y técnicos con las cualidades necesarias para potenciar en todo momento estos importantes valores que debe tener toda persona, en especial los deportistas.
I. Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.-
El Reglamento disciplinario es un conjunto de normas y acciones destinadas a regular el desempeño deportivo y personal de todas las personas involucradas a la Federación Chilena de Levantamiento de Pesas, ya sea a través de los clubes o de las asociaciones a las que pertenecen. ARTICULO 2° . -
La Comisión de Disciplina es una instancia dependiente del Directorio, que será competente para intervenir en cuestiones y/o hechos producidos en torneos, competencias, y eventos de cualquier naturaleza organizados, supervisados, auspiciados o autorizados por la FEDERACION, y en las derivadas de la actuación de Clubes afiliados a las distintas asociaciones federadas, asà como de integrantes de delegaciones dentro y fuera del paÃs. Es autónoma en cuanto a sus decisiones, y tiene competencia para conocer y juzgar todas las faltas cometidas por las personas señaladas en el Articulo 7° de este reglamento. ARTICULO 3° . -
La Comisión de Disciplina estará integrada por cinco personas, 1 presidente ( Director de la FEDERACION), 1 Secretario, y tres vocales titulares, elegidos entre los Delegados o representantes de las asociaciones, y otras 2 personas en calidad de vocales suplentes.
Los miembros titulares y los dos miembros suplentes serán elegidos mediante votación directa en la Asamblea General Ordinaria en que se renueva el Directorio y otras autoridades.
Todos los miembros que integren la Comisión de Disciplina deberán reunir las siguientes caracterÃsticas:
a) Ser mayor de 18 años
b) No estar desempeñando al momento de la elección ningún cargo directivo de las asociaciones o clubes afiliados.
c) No estar afecto a sanciones deportivas ni haber sido condenado a pena aflictiva.
d) No ser Delegado, juez, planillero, técnico o deportista en actividad. ARTICULO 4° . -
Los miembros de la Comisión de Disciplina duraran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En el caso de producirse vacantes, previo conocimiento del Directorio estas serán llenado con los vocales suplentes, hasta cumplirse el tiempo que a estos les faltaba. ARTICULO 5° . -
La Comisión de Disciplina se constituirá solo en los casos que el Directorio de la FEDERACION asà lo solicitara.
Los fallos de la Comisión se adoptaran por mayorÃa de votos, y serán ejecutados por el Directorio de la FEDERACION, en un plazo máximo de 30 dÃas. ARTICULO 6° . -
Los miembros de Comisión, podrán ser removidos de sus cargos en la misma forma y condiciones de cómo fueron elegidos. ARTICULO 7° . -
La Comisión de Disciplina ejerce jurisdicción para juzgar las faltas a la ética deportiva y las infracciones a los estatutos y reglamentos que cometan durante el desempeño de sus labores deportivas algunas de las siguientes personas naturales o jurÃdicas: a) Los Dirigentes de la FEDRACION
b) Los Dirigentes de las Asociaciones
c) Los Delegados ante los Organismos Internacionales
d) Los Dirigentes de los Clubes asociados
e) Las Asociaciones
f) Los Clubes asociados
g) Los entrenadores y Técnicos ayudantes que desempeñen actividades que realice la FEDERACION.
h) Los deportistas que se desempeñen en las competencias, entrenamientos, torneos, selecciones o giras que autoriza o patrocina la FEDERACION. ARTICULO 8° . -
La Comisión de Disciplina, podrá sesionar validamente con la presencia de 3 de sus miembros, ya sena titulares o suplentes. ARTICULO 9° . -
La Comisión de Disciplina deberá llevar al dÃa un libro de asistencia y un libro de actas en donde se anotaran todas las actuaciones y propuestas establecidas por esta.
Sus decisiones deben estar debidamente fundadas y adoptadas por simple mayorÃa de sus miembros presentes. Serán firmadas por el Presidente y Secretario o los miembros que por ausencia de los antes mencionados cumplan dichas funciones. En el libro de Actas de la Comisión deberán firmar todos los integrantes que han participado en las reuniones. ARTICULO 11° . -
La Comisión investigara, además de los hechos, las circunstancias atenuantes o agravantes que afecten a los inculpados, y las tendrá en cuenta al graduar la pena.
Son circunstancias atenuantes de responsabilidades las siguientes:
a) La buena conducta anterior del inculpado
b) La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada a la falta. Son circunstancias agravantes de responsabilidades las siguientes:
a) Ser reincidentes en a falta de la misma especie.
b) Haber sido castigado anteriormente por falta a la que este reglamento señale mayor sanción.
Para los efectos de configurar cualquiera de las agravantes o atenuantes de buena conducta anterior, solo se tomaran en cuenta los antecedentes que obren en la FEDERACION ARTICULO 12° . -
Serán aplicables en forma supletoria a los procesos que instruya la Comisión de Disciplina en cuanto no se oponga a lo establecido en el presente reglamento y en los estatutos, las disposiciones comunes a todos los juicios, contenidas en el libro 1 del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 13° . -
La acción de perseguir la sanción de cualquier falta a la que se refiere este reglamento, prescribe en el plazo de 30 dÃas hábiles contados desde ocurridos los hechos.
II. De los procedimientos, plazos, notificaciones y Comparencia ARTICULO 14° . -
El procedimiento ante esta Comisión será escrito, y su actuación estará determinada:
a) Por informe del o los veedores de un evento en el que participen deportistas y dirigentes en representación de anormalidades ocurridas antes, durante, después y/o como consecuencia del mismo.
b) Por la presentación fundada de cualquiera de los miembros del Directorio de la FEDERACION.
c) Por denuncia escrita debidamente fundada, formulaba por Dirigentes y socios de las asociaciones y clubes afiliados.
d) De oficio, cuando la Comisión considere que proceda su actuación por mayorÃa de votos de sus miembros presentes, ante un escrito fundado al Directorio de la FEDERACION. ARTICULO 15° . -
La Comisión de Disciplina, dictaminara dentro de los 10 dÃas hábiles de recibida la documentación, si procede hacerse parte de la citación y lo comunicara al afectado. El dictamen definitivo será enviado en un informe al Directorio en un plazo no superior a los 30 dÃas de iniciado el proceso. El Directorio será el encargado de comunicarle la sanción a o los afectados, con copia de la misma al delegado de la asociación al que representa la persona sancionada. ARTICULO 16° . -
Si transcurridos los plazos mencionados en él articulo anterior, la Comisión no hubiere dictado resolución, las actuaciones serán automáticamente archivadas, operándose la caducidad de pleno derecho de las sanciones provisionales impuestas, cuyas constancias serán eliminadas de los registros de la Comisión de Disciplina. ARTICULO 17° . -
Las notificaciones se harán por carta certificada o por fax. La certificación de haberse efectuado la notificación la debe ratificar el Presidente de la Comisión y miembro del Directorio de la FEDERACION. ARTICULO 18° . -
Los inculpados pueden hacerse acompañar o representar por algún Dirigente de su Asociación u Club u otra persona que estime pertinente.
En el caso de que las asociaciones o los clubes sean los imputados, serán los presidentes quienes deben concurrir ante la Comisión. ARTICULO 19° . -
LA declaración ante la Comisión de Disciplina tendrá el siguiente tramite:
a) Se le informara al o los involucrados el motivo de la audiencia en la que se procederá a tomarle declaración. En esa oportunidad se le hará saber que podrá presentar sus descargos por escrito o verbalmente al realizarse el acto, y que a partir de ese instante queda suspendido temporalmente mientras dure el proceso.
b) De lo actuado se levantara un acta que firmara el o los involucrados. Si se negara a firmar el acta se dejara constancia de su negativa como asà también de las razones que adujera para tal proceder.
c) El acta deberá contener bajo pena de nulidad los siguientes datos:
1. Nombres y apellidos del compareciente
2. Numero de la Cédula de Identidad
3. Asociación o Club al que pertenece o representa
4. Su versión de los hechos, explicados en forma clara y sucinta.
5. Ofrecimiento de las medidas de prueba, que considere haga a su derecho. Respecto de la testimonial no podrá ofrecer mas de tres. ARTICULO 20° . -
Toda persona mayor de 18 años tiene capacidad de prestar testimonio. La comparencia de los testigos será responsabilidad de quien los hubiera propuesto. La no-concurrencia de los mismos hará caer el derecho de producir su declaración, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada dentro de las 24 horas de la fecha de la correspondiente audiencia. III. De los conflictos de competencia e implicancia y Recusaciones ARTICULO 21°. -
Si se produjera algún conflicto de competencia entre la Comisión de Disciplina y otro organismo de la FEDERACION, este se decidirá en favor de la Comisión de Disciplina, salvo que el otro organismo sea el CONSEJO DE DELEGADOS o el Directorio. ARTICULO 22°. -
Los inculpados podrán solicitar la inhabilidad por falta de imparcialidad, respecto de uno o más miembros de la comisión hasta 48 horas antes de que este empiece a conocer el asunto. Dichas solicitudes serán resueltas en primera instancia por la misma comisión, con exclusión del miembro o miembros afectados, y en segunda instancia por el Directorio de la FEDERACION, ante quien se debe apelar dentro de 2 dÃas de notificado el fallo recaÃdo en la solicitud.
Si él numero de miembros afectados por la solicitud de la inhabilidad fuese tal que impidiera a la Comisión formar quórum para fallar, conocerá de la solicitud el Directorio en única instancia. ARTICULO 23°. -
Los deportistas de 18 años que debas comparecer en calidad de inculpado ante la Comisión de Disciplina, deberán hacerlo, indefectiblemente y sin excepción, acompañados por el Delegado de la Asociación o el Presidente del Club a la que representan y por el padre, madre o tutor, con Cédula de Identidad, quienes deberán prestar su conformidad para la declaración ante la Comisión. ARTICULO 24°. -
Será considerado como una agravante la incomparencia del o los involucrados, y de las asociaciones o club afiliados a la FEDERACION, a la citación por parte de la Comisión, sin perjuicio de proseguirse las actuaciones en rebeldÃa. ARTICULO 25°. -
Esta Comisión debe resolver en concordancia con lo dispuesto en los Reglamentos de la I.W.F, los Estatutos de la FEDERACION, y del presente Reglamento disciplinario.
El dictamen de la Comisión de Disciplina expresara lo siguiente:
a) Tipo de infracción o falta cometida
b) Conclusión de la investigación o sumario
c) Disposición reglamentaria infringida y su sanción
d) Motivos o causas que examinan la responsabilidad del inculpado, o que determinen a esta Comisión a no dar curso a la denuncia.
e) Antecedentes y edad del imputado. ARTICULO 25°. -
El proceso de investigación, recopilación de antecedentes y declaraciones del o los inculpados y sus testigos, tienen el carácter de reservado. Una vez dictaminada la sentencia, serán archivadas y solo podrán ser examinadas por los representantes de las asociaciones afiliadas mediante solicitud dirigida al Directorio de la FEDERACION. ARTICULO 26°. -
Toda sanción llevara como asesorÃa la inhabilitación para el desempeño de toda actividad, tarea, función o cargo relacionado con el Levantamiento de Pesas durante el mismo tiempo. Esta inhabilitación no comprenderá la actividad referida a las tareas o entrenamientos que el sancionado desarrolle en el ámbito interno de las asociaciones o clubes. IV.- Del procedimiento en las faltas cometidas por los Deportistas dentro de los recintos deportivos ARTICULO 27°. -
Las faltas cometidas por los deportistas dentro de los recintos deportivos solo podrán ser juzgados a requerimiento de un representante del centro deportivo respectivo, del dirigente organizador del evento o del veedor (algún integrante de la Comisión de Disciplina). ARTICULO 28°. -
Cuando la Comisión sea requerida (articulo 5°), para aplicar sanciones a los deportistas por faltas cometidas en el desarrollo de alguna competencia, se procederá a conocer el asunto en su primera audiencia, la que deberá realizarse a mas tardar antes de la próxima competencia en que deba participar el deportista.
No será indispensable citar a la audiencia al inculpado, pero este tendrá derecho a ser oÃdo cuando lo solicite.
Se tendrá como suficiente requerimiento el informe oficial del Dirigente de la Asociación o Club, a cargo de la organización del evento. ARTICULO 29°. -
El informe del veedor, del representante del Centro Deportivo, del Dirigente de la asociación o club organizador, deberá contener una descripción pormenorizada de los hechos objeto del requerimiento. ARTICULO 30°. -
Si no se oponen excepciones, o se oponen unas distintas a la señalada en el Articulo anterior, la Comisión de Disciplina procederá a conocer y analizar el requerimiento para la determinación de los hechos constitutivos de la falta y a imponer la sanción correspondiente, tomando en consideración al aplicarle las circunstancias que atenúan o agraven la responsabilidad del inculpado.
Contra el fallo de la Comisión solo procederá el recurso de reposición, que se regirá por las normas del Código de procedimiento Civil. ARTICULO 31°. -
Para formar su convicción, la Comisión de Disciplina deberá valerse exclusivamente de alguno de los siguientes medios probatorios, teniendo como mÃnimo, incisos a y b:
a) Testimonio del requirente y requerido
b) Testigo presencial
c) Filmaciones del cine, televisión y videos
d) FotografÃas ARTICULO 32°. -
Comprobada la inexistencia del hecho que motiva la denuncia, el inculpado será absuelto, remitiéndose copia del fallo al denunciante y la Asociación respectiva a través del Directorio ARTICULO 33°. -
Contra la resolución que falle la excepción a que se refiere al Articulo 30° no cabra recurso alguno. ARTICULO 34°. -
Si al conocer la excepción indicada en el Articulo 30° la Comisión de Disciplina a través de los medios probatorios a que se refiere él articulo 31°, halla mérito para sancionar a un deportista no denunciado, lo hará de oficio. V.- De la penalidad de las faltas cometidas por los Deportistas de los centros deportivos en competencias o entrenamientos ARTICULO 35°. -
Las penas que pueden imponerse a los deportistas con arreglo a este reglamento son los siguientes:
a) Amonestaciones por escrito
b) Suspensión por uno o seis meses de actividad deportiva
c) Suspensión de seis meses a dos años de actividades deportivas
d) Suspensión de mas de dos años ARTICULO 36°. -
Los deportistas que durante el transcurso de una competencia cometan las faltas que se indican, serán penados en la forma que se señala:
a) Amonestación por escrito
1. Molestar con palabras o gestos la participación de un deportista en el desarrollo de una competencia.
2. Usar implementacion o el recinto deportivo mientras se desarrolla un control o campeonato interno.
3. Burlarse de otro competidor o provocarlo de palabra. c) Suspensión de uno o seis meses de actividad deportiva
1. Infringir las normas del Reglamento de I.W.F. y de la FEDERACION.
2. Pronunciar frases de mal gusto y en general cometer cualquier acto que vaya contra las normas deportivas de educación o convivencia.
3. Reclamar en forma grosera y desmedida de las decisiones de los Jueces.
4. Insultar groseramente a otro competidor, autoridad, o dirigente con palabras o ademanes. d) Suspensión de seis mese a dos años de actividad deportiva.
1. Injuriar a una autoridad deportiva, dirigente de la FEDERACION, entrenador, o compañero de deporte con cobertura en los medios de comunicación.
2. Ser expulsado de una competencia por haber incurrido en conducta violenta o incorrecta no penada especÃficamente en otra disposición de este Reglamento.
e) Suspensión de mas de dos años
1. Agredir de hecho a una autoridad de la prueba, competidor, entrenador, dirigente o publico en general causando lesiones.
2. Incurrir en reiteradas faltas a este Reglamento, y haber sido castigado en mas de tres oportunidades. ARTICULO 37°. -
El deportista que haya sido requerido por los incisos b, c y d quedara inhabilitado para intervenir en las competencias siguientes, en tanto no falle la Comisión de Disciplina. ARTICULO 38°. -
Cada vez que un deportista sea requerido como inculpado por la Comisión, aunque sea absuelto, se deberá anotar en su hoja de vida el hecho del requerimiento. VI.- DE LA PENALIDAD DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS DEPORTISTAS UNA VEZ TERMINADA LA COMPETENCIA O FUERA DE LOS RECINTOS DEPORTIVOS ARTICULO 39°. -
Las faltas cometidas por los deportistas una vez terminada la competencia o fuera del recinto done se desarrolla el evento serán sancionadas con algunas de las penas indicadas en el Articulo 36°. -
Son faltas cometidas una vez terminada la competencia o fuera de los recintos deportivos.
a) Las infracciones a los estatutos de la FEDERACION
b) Las infracciones según el reglamento I.W.F.
c) Los actos contrarios a la ética deportiva, al normal desarrollo y fines que son propios de la actividad deportiva, al orden que debe imperar para la buena marcha de la Federación, Asociaciones o Clubes y al respeto. VII.- DE LA PENALIDAD DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y POR LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE DISCIPLINA ARTICULO 40°. -
Las faltas cometidas por algún miembro del Directorio solo podrán ser juzgadas por el CONSEJO DE DELEGADOS, el cual deberá adoptar el acuerdo respectivo por los 2/3 de los votos de sus miembros en ejercicio. ARTICULO 41°. -
Se deja expresamente establecido que en caso de producirse faltas o mal desempeño en sus funciones de los miembros que integran la Comisión de Disciplina, estas serán juzgadas por el Directorio de la FEDERACION. ARTICULO42°. -
Las infracciones a los Estatutos o Reglamento cometidas por miembros del Directorio o de la Comisión de Disciplina, se sancionaran con alguna de las siguientes penas.
a) Amonestación
b) Censura por escrito
c) Suspensión del ejercicio de su cargo hasta que se termine el proceso
d) Suspensión temporal hasta por un año
e) Inhabilitación para ejercer cargos directivos de por vida.
VIII.- DE LA PENALIDAD DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS DEMAS DIRIGENTES DE LA FEDERACION DE LEV. DE PESAS ASOCIACIONES Y POR LOS DIRIGENTES DE LOS CLUBES ASOCIADOS ARTICULO 43°. -
Las faltas cometidas por los Dirigentes Federados que no sean miembros del Directorio ni de Comisión de Disciplina, y aquellas en que incurran los Presidentes de las Asociaciones y Clubes asociados, solo podrá ser juzgadas previo requerimiento autorizado por el Directorio, ante la Comisión de Disciplina. ARTICULO 44°. -
La Comisión por parte de estos Dirigentes de las faltas tipificadas en el Articulo 39°, serán sancionadas con las siguientes penas.
a) Amonestación
b) Censura por escrito
c) Suspensión del ejercicio de su cargo hasta que termine el proceso
d) Inhabilitación temporal para ejercer cargos directivos, hasta por cinco años.
e) Inhabilitación perpetua para ejercer cargos directivos. IX.- DE LA PENALIDAD DE LAS FALTAS COMETIDAS POR ENTRENADORES Y AYUDANTES TECNICOS QUE ESTEN VINCULADOS A LA FEDERACION DE LEV. DE PESAS ARTICULO 45°. -
Las personas señaladas en la e) del Articulo 7° serán sancionadas con las penas que se indican en el caso de incurrir en las faltas tipificadas en el Articulo 39°.
a) Amonestación
b) Censura por escrito
c) Suspensión de uno a seis meses de sus actividades o funciones.
d) Inhabilitación temporal para ejercer sus funciones, hasta por cinco años.
e) Inhabilitación perpetua para ejercer las respectivas funciones. X.- DE LAS SANCIONES A LAS ASOCIACIONES Y CLUBES ARTICULO 46°. -
Los Clubes y las Asociaciones serán sancionados con las penas estipuladas en las letra a y b del Articulo 39° cuando no den estricto cumplimiento a las sanciones que se impongan a sus deportistas, Dirigentes o Asociados por la Comisión. ARTICULO 47°. - Las penas de suspensión e inhabilitación a que se refiere este Reglamento, privaran al afectado del derecho a ejercer su respectiva actividad dentro del seno de la FEDERACION durante el tiempo que dure la condena. XI DE LOS RECURSOS ARTICULO 48°. -
Contra las resoluciones de la Comisión de Disciplina solo podrá interponerse el recurso de apelación, salvo disposición en contrario a este Reglamento. ARTICULO 49°. -
El recurso de apelación se interpondrá ante el Directorio dentro de tres dÃas de notificada la resolución requerida y cuyo veredicto final será inapelable. XII.- DE LAS MODIFICACIONES ARTICULO 50°. -
El presente Reglamento solo podrá ser modificado por el Consejo de Delegados, a propuesta de Directorio de la FEDERACION y las modificaciones que se acordaren solo podrán tener efecto, 90 dÃas después de ser aprobadas sus modificaciones. |